viernes, 11 de septiembre de 2015

Extinción de la sociedad en nombre colectivo




El nombramiento como administrador de un socio, efectuado al momento de constituir la sociedad solo podrá revocarse en los casos enumerados en el artículo 337 del Código de Comercio:

Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:

  • 1. El socio que constituido en mora no paga la cuota social.

  • 2. El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.

  • 3. El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.

  • El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.

Es decir, que se da extinción de una sociedad, cuando se presente, inhabilitacion, interdiccion, muerte o quiebra de uno de los socios, salvo que haya sido expresamente previsto lo contrario en el contrato. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario