La
sociedad en nombre colectivo es la que ha sido celebrada entre dos o varias
personas, que responden personal y solidariamente de todo el pasivo social, y
la cual se designa por medio de una razón social compuesta de los nombres de
todos los socios, o del de alguno de ellos seguido solamente de las palabras “y
compañía”.
El
código de comercio define a las sociedades en nombre colectivo de la siguiente
manera: “La Compañía en Nombre Colectivo es aquella que contraen dos o más
personas, y que tiene por objeto hacer el comercio bajo una razón social.
Razón
Social:
La
razón social se compone de los nombres de todos los socios, de algunos de
ellos, o de uno solo, empleados para designar para designar a la sociedad como
un ser jurídico distinto de sus componentes.
Un
ejemplo claro de la razón social es el siguiente:
Una
sociedad en nombre colectivo integrada por los siguientes tres socios: Mota,
Olivares, coronado; puede adoptar como razón social cualquiera de las
siguientes maneras: “Mota, Olivares & Coronado; Mota & Cia. ; Olivares,
Mota & Cia. ; entre otros.
Responsabilidad Ilimitada;
En
toda sociedad en nombre colectivo los socios deben estar obligados a las deudas
sociales con todos sus bienes, personal e indefinidamente. Sin embargo, los
socios entre sí pueden convenir que uno o varios de ellos, en sus relaciones
con los demás coasociados, no estará obligado sino hasta la concurrencia de su
aporte o de cierta suma.
Solidaridad:
Además
de estar obligados los socios de toda sociedad en Nombre Colectivo con todos
sus bienes, es necesario que exista una solidaridad en sus obligaciones, con
respecto a las deudas de la sociedad, aunque sus nombres no figuren en la Razón
Social.
Calidad de comerciante:
Como
resultado de la obligación personal, indefinida y solidaria a que están ligados
los miembros de una sociedad en nombre colectivo, estos se encuentran en la
misma situación como si ejerciera cada uno el comercio por cuenta propia, y por
lo tanto, adquieren la calidad de comerciantes, y están sometidos a las mismas
obligaciones inherentes a las personas que ejercen el comercio.
De
ahí resultan las consecuencias siguientes:
- Cada socio debe tener la misma capacidad necesaria para ejercer el comercio individualmente.
- Cada uno de los socios debe publicar su contrato familiar en la forma en que está obligado todo el que ejerce el comercio, o sea, del modo siguiente: si celebra su contrato matrimonial siendo socio, se enviara un extracto de dicho contrato a las secretarias y notarias señaladas por el Art. 872 del código de procedimiento civil si por el contrario, el matrimonio ha sido contraído desde antes de ser socio, se publicara en la forma ya mencionada si su régimen matrimonial es el dotal o de separación de bienes.
Características:
- En caso de quiebra de la sociedad esta se efectuara también en pleno derecho individualmente sobre todos los socios.
- Se rige por las disposiciones del Código de Comercio.
- Funciona o gira bajo un nombre colectivo o razón social.
- Todos los socios participan en la sociedad en plano de igualdad.
- La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de sus deudas con su propio patrimonio, aunque los socios también respondan de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y solidariamente.
- Al socio colectivo que aporta “bienes” a la sociedad se le denomina “socio capitalista”, y al que solamente aporta “industria” (trabajo, servicios o actividad en general) “socio industrial”.
- No existe mínimo legal para el capital social.